Fecha: 14/10/2008
Fuente:
http://www.gob.gba.gov.ar/
Pcia. de Buenos Aires - Ley 13.868.
Texto de la Ley 13.868 de la Provincia de Buenos
Aires y su Decreto reglamentario 2.145 por la cual
se prohíbe el uso de bolsas plásticas en la
Provincia.
LEY 13.868
El Senado y Cámara de Diputados de la
Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de
Ley
ARTICULO 1° Prohibir en todo el territorio de
la Provincia de Buenos Aires, el uso de bolsas de
polietileno y todo otro material plástico
convencional, utilizadas y entregadas por
supermercados, autoservicios, almacenes y comercios
en general para transporte de productos o
mercaderías.
Los materiales referidos deberán ser
progresivamente reemplazados por contenedores de
material degradable y/o biodegradable que resulten
compatibles con la minimización de impacto ambiental.
ARTICULO 2º: Los titulares de los
establecimientos comprendidos por la presente Ley,
deberán proceder a su reemplazo, en los siguientes
plazos:
a) Doce (12) meses a contar desde la vigencia
de la presente, para quienes realizan la actividad
económica que conforme códigos del Nomenclador de
Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
vigentes (NAIIB-99) se identifican con los Códigos
Nº 521.110 (Venta al por menor en hipermercados con
predominio de productos alimenticios y bebidas), Nº
521.120 (venta al por menor en supermercados con
predominio de productos alimenticios y bebidas) y Nº
521.130 (venta al por menor en minimercados con
predominio de productos alimenticios y bebidas) o el
que los reemplace.
b) Veinticuatro (24) meses a contar de la
vigencia de la presente, para todos los titulares de
establecimientos no incluidos en el punto a).
Los fabricantes deberán adecuar su tecnología para
abastecer a los establecimientos que conforme el
artículo 1º se encuentren en el ámbito subjetivo de
aplicación de la presente Ley, en el plazo de
veinticuatro (24) meses a contar desde la vigencia
de la presente.
ARTICULO 3º: La presente Ley no será aplicable
cuando por cuestiones de asepsia las bolsas de
polietileno y todo otro material plástico
convencional deban ser utilizadas para contener
alimentos o insumos húmedos elaborados o
preelaborados y no resulte factible la utilización
de un sustituto degradable y/o biodegradable en
términos compatibles con la minimización de impacto.
ARTICULO 4º: El Organismo Provincial para el
Desarrollo Sostenible o aquél que en el futuro lo
reemplace será la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley y tendrá a su cargo el desarrollo,
implementación, seguimiento del cronograma de
sustitución y reemplazo de los materiales definidos
en el artículo 1º, de acuerdo a los plazos fijados
en el artículo 2º.
Asimismo el Organismo Provincial para el
Desarrollo Sostenible o la Autoridad de Aplicación
que en el futuro lo reemplace implementará a partir
de la promulgación de la presente, el programa de
sustitución y reemplazo de bolsas de plástico por
envases degradables y/o biodegradables que
consistirá, a saber en:
1) Realizar campañas de difusión y
concientización sobre el uso racional del material
no degradable y/o no biodegradable, para el envase y
contención de los productos comercializados en
dichos establecimientos.
2) Invitar a otras empresas relacionadas con
la comercialización de productos a adecuarse a las
exigencias de la presente Ley.
3) Informar y capacitar a los destinatarios de
esta Ley sobre las posibles alternativas que pueden
sustituir a los envases de plástico no degradables
y/o no biodegradables, asistiéndolos de forma
gratuita e inmediata ante sus requerimientos.
ARTICULO 5º: La Autoridad de Aplicación en
coordinación con organismos técnicos nacionales y/o
provinciales reconocidos en la materia determinará,
de acuerdo a su compatibilidad con la presente Ley,
la tecnología de aplicación autorizada para la
fabricación de bolsas que se comercialicen y/o
distribuyan a cualquier título en el territorio de
la Provincia de Buenos Aires. Asimismo determinará
las sustancias y materiales que, de conformidad con
la normativa específica de aplicación podrán ser
empleadas en la confección e impresión de
inscripciones en las bolsas a las que refiere la
presente Ley.
ARTICULO 6º: La Autoridad de Aplicación tendrá
facultades de fiscalización respecto del
cumplimiento de la presente Ley y del reglamento que
en su consecuencia se dicte. A tal efecto creará un
Registro de Fabricantes, Distribuidores e
Importadores de Bolsas Biodegradables en el que
deberán inscribirse todas las personas físicas y
jurídicas que fabriquen y/o comercialicen a nivel
mayorista las bolsas de transporte definidas en el
artículo 1º, las que deberán contar, en su caso, con
una certificación anual de degradabilidad y/o
biodegradabilidad de sus productos, expedida por la
citada Autoridad como requisito obligatorio e
indispensable para el otorgamiento de las
correspondientes habilitaciones.
Asimismo la Autoridad de Aplicación definirá
el diseño y leyenda que, para su identificación, los
sujetos obligados antes citados deberán incluir en
sus productos. Por vía reglamentaria se fijarán los
criterios para determinar la degradabilidad y/o
biodegradabilidad de los productos sujetos a
certificación en términos que resulten compatibles
con esta legislación.
ARTICULO 7º: El incumplimiento o trasgresión a
la presente Ley y/o al cronograma fijado por el
artículo 2º, hará pasible a los titulares del
establecimiento en el que se verifique la infracción,
de la aplicación de las siguientes sanciones por
parte de la Autoridad de Aplicación:
a) Apercibimiento, que podrá ser aplicado una
sola vez al infractor.
b) Multas, entre diez (10) y hasta mil (1000)
sueldos básicos de la Categoría Ingresante del
Agrupamiento Administrativo –clase 4- o la que en el
futuro la reemplace, de la escala salarial de la Ley
Nº 10.430 (Texto Ordenado por Decreto Nº 1.869/96 y
sus modificatorias), con régimen de treinta (30)
horas semanales de labor.
c) Decomiso de las bolsas de transporte no
biodegradable, juntamente con las sanciones de los
incisos a), b) o d), según el caso.
d) Clausura temporaria del establecimiento que
no podrá exceder de un (1) mes.
e) Clausura definitiva del establecimiento.
Por vía reglamentaria se fijarán las pautas
para la graduación de las sanciones, en función de
la magnitud del incumplimiento, la condición
económica del infractor y el carácter de reincidente.
ARTICULO 8º: Los fondos que ingresen en
concepto de multa, lo harán a la cuenta especial en
la jurisdicción de la Autoridad de Aplicación y
serán destinados al cumplimiento de las acciones que
competen al Organismo Provincial para el Desarrollo
Sostenible.
ARTICULO 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable
Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la
ciudad de La Plata, a los once días del mes de
septiembre del año dos mil ocho.
Horacio Ramiro González
Alberto Edgardo Balestrini
Presidente H. C. Diputados
Presidente H. Senado
Manuel Eduardo Isasi
Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo
Secretario Legislativo H. Senado
H. C. Diputados
REGISTRADA bajo el número TRECE MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO (13.868).\
Mariano Carlos Cervellini
Subsecretario Legal, Técnico y de
Asuntos
Legislativos de la Gobernación
DECRETO 2.145
La Plata,
29 de septiembre de 2008
VISTO lo actuado en el expediente
2100-36141/08, correspondiente a las actuaciones
legislativas D-163/08-09, por el que tramita la
promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la
Honorable Legislatura el 11 de septiembre del
corriente año, mediante el cual se prohíbe en todo
el territorio de la Provincia de Buenos Aires, el
uso de bolsas de polietileno y todo otro material
plástico convencional, utilizadas y entregadas por
supermercados, autoservicios, almacenes y comercios
en general para transporte de productos o
mercaderías, y
CONSIDERANDO:
Que se establece que los materiales referidos
deberán ser reemplazados progresivamente por
contenedores de material degradable y/o
biodegradable que resulten compatibles con la
minimización de impacto ambiental;
Que el inciso 3) del artículo 4° de la
iniciativa traída a consideración, en el programa de
sustitución incluye "Informar y capacitar a los
destinatarios de la Ley sobre las posibles
alternativas que pueden sustituir a los envases de
plástico no degradables y/o biodegradables,
asistiéndolas de forma gratuita e inmediata ante sus
requerimientos";
Que se estipula para el Organismo Provincial
para el Desarrollo Sostenible un imperativo legal,
cual es "...asistir en forma inmediata...", extremo
que resulta inviable y por tanto configuraría una
obligación legal de cumplimiento imposible;
Que asimismo el artículo 6° crea un "Registro
de Fabricantes, Distribuidores e Importadores de
Bolsas Biodegradables...", sin referir a las bolsas
degradables, cuando entre los sujetos obligados a
inscribirse en el Registro, el texto incluye a
quienes fabriquen y/o comercialicen a nivel
mayorista las bolsas definidas en el artículo 1º es
decir degradables y/o biodegradables;
Que en tal sentido se ha expedido el Organismo
Provincial para el Desarrollo Sostenible;
Que en virtud de las consideraciones vertidas,
fundado en razones de oportunidad, mérito y
conveniencia, es necesario para este Poder del
Estado ejercer las prerrogativas contenidas en los
artículos 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley
Fundamental, máxime que las objeciones planteadas no
alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la
unidad de texto de la Ley;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°. Vetar en el inciso 3) del
artículo 4° del proyecto de ley sancionado por la
Honorable Legislatura con fecha 11 de septiembre del
año 2008, al que hace referencia el Visto del
presente, la frase" ... e inmediata ...".
ARTICULO 2° Vetar en el primer párrafo del
artículo 6º la expresión "...Biodegradables...".
ARTICULO 3°. Promulgar el texto aprobado, con
excepción de las observaciones dispuestas en los
artículos anteriores.
ARTICULO 4°. Comunicar a la Honorable
Legislatura.
ARTICULO 5°. El presente decreto será
refrendado por el Ministro Secretario en el
Departamento de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
ARTICULO 6°. Registrar, comunicar, publicar,
dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido,
archivar.
Alberto Pérez
Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de
Gobernador
Gabinete y Gobierno
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