Fecha:
09/09/2009
Fuente:
http://www.puntoprofesional.com/
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Provincia de Buenos Aires - DECRETO 1521/09 - Uso de bolsas de polietileno
y todo otro material de plástico
convencional, utilizadas y entregadas por
supermercados, autoservicios, almacenes y
comercios en general para el transporte de
productos o mercaderías. Aprueba
reglamentación de la Ley 13868.
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Publicada en B.O. 09-Sep-09.
La Plata, 31 de agosto de 2009.
VISTO
el Expediente Nº 2100-36141/08, las Leyes N° 13.757
y N° 13.868, los Decretos Nº 23/07 y N° 2145/08, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 2145/08 se promulgó la Ley N°
13.868 que prohíbe en todo el territorio provincial
el uso de bolsas de polietileno y todo otro material
de plástico convencional, utilizadas y entregadas
por supermercados, autoservicios, almacenes y
comercios en general para el transporte de productos
o mercaderías, estableciendo, asimismo, diversos
plazos para su reemplazo progresivo por contenedores
de material degradable y/o biodegradable que
resulten compatibles con la minimización del impacto
ambiental, habiéndose designado al Organismo
Provincial para el Desarrollo Sostenible como su
autoridad de aplicación;
Que la técnica legislativa empleada impone la
necesidad de reglamentar, entre otros aspectos, los
conceptos incluidos en el artículo 1° precisándolos,
establecer la tecnología para la fabricación de las
bolsas, fijar los criterios para la determinación de
la degradabilidad o biodegradabilidad de los
productos sujetos a certificación y de las
sustancias que podrán emplearse en las inscripciones
de las bolsas contenedores y determinar el
procedimiento para su reemplazo progresivo;
Que, a fin de hacer operativas las sanciones
previstas en la ley, resulta necesario dotarlas de
un procedimiento que no sólo garantice
irrestrictamente el efectivo ejercicio del derecho
de defensa del presunto infractor sino que también
se constituya en una eficaz herramienta para que el
Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible,
en su carácter de Autoridad Ambiental provincial,
haga efectivas sus facultades disciplinarias en
plazos acordes con los fundamentos de la ley y con
la dinámica que presenta actualmente la protección
del medio ambiente;
Que se han expedido favorablemente la Asesoría
General de Gobierno, Contaduría General de la
Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 144 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N°
13.868 que como Anexo Único forma parte integrante
del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°. El presente Decreto será refrendado por
el Ministro Secretario en el Departamento de
Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 3°. Registrar, comunicar, notificar,
publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar. - Pérez - Scioli
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 13.868
TÍTULO I
DE LOS CONCEPTOS
ARTÍCULO 1°. A los fines de la Ley Nº 13.868, se
entenderá por:
Reemplazo progresivo: principio por el cual los
objetivos ambientales deberán ser logrados en forma
gradual, a través de metas interinas y finales,
proyectadas en un cronograma temporal que facilite
la adecuación correspondiente a las actividades
relacionadas con esos objetivos, conforme el
artículo 4º de la Ley Nacional Nº 25.675.
Minimización de impacto ambiental: reducción al
máximo posible de la magnitud del impacto ambiental,
entendido como cualquier cambio y/o efecto producido
por una actividad industrial o de servicios
susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus
componentes, o afectar la calidad de vida de la
población en forma significativa.
Material degradable: material capaz de sufrir
degradación.
Degradación: transformación significativa del
material por medio de la ruptura de las
macromoléculas, caracterizada en general por la
disminución de su masa molecular y la modificación
de sus propiedades iniciales.
Material biodegradable: capaz de descomponerse
rápidamente en condiciones naturales.
TÍTULO II
DE LA TECNOLOGÍA DE PRODUCCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO
PARA EL REEMPLAZO PROGRESIVO
ARTÍCULO 2°. Para la fabricación de las bolsas
contenedores cuyo reemplazo dispone el artículo 1°
de la ley objeto de esta reglamentación, deberá
emplearse toda tecnología y/o metodología de
producción mediante la cual se obtengan bolsas
contenedores que acrediten ante la Autoridad de
Aplicación cumplir con normativa nacional y/o
extranjera sobre degradación y/o biodegradación,
según norma “ASTM” (American Society for Testing and
Materials), “EN” (European Standard) o sus similares
“IRAM” o las que en el futuro se determinen y
autoricen a través de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 3º. La Autoridad de Aplicación del presente
Decreto, con fundamento en el principio de
progresividad establecido en el artículo 1º de la
Ley Nº 13.868, podrá modificar las tecnologías y/o
metodologías de producción autorizadas conforme
artículo 2° del presente para la fabricación de
bolsas degradables y/o biodegradables, en función de
la normativa nacional, extranjera reconocida
internacionalmente y/o internacional sobre
degradación y/o biodegradación y sus futuros
desarrollos, que establezca métodos de ensayo sobre
degradación y/o biodegradación de materiales
plásticos y/o de envases y/o embalajes.
ARTÍCULO 4º. A los fines indicados en el artículo
precedente, la Autoridad de Aplicación en
coordinación con organismos técnicos nacionales y/o
provinciales reconocidos en la materia, podrá
realizar periódicamente informes técnicos a fin de
evaluar la continuidad de las tecnologías y/o
metodologías de producción, autorizadas conforme
artículo 2°.
ARTÍCULO 5°. La Autoridad de Aplicación con
fundamento en las evaluaciones efectuadas y los
informes referidos en el artículo precedente, estará
facultada para disponer la discontinuidad y/o
incorporación y/o sustitución de las tecnologías y/o
metodología de producción autorizadas conforme
artículo 2º, atendiendo a la disponibilidad
existente para su comercialización en jurisdicción
nacional y/o local.
ARTÍCULO 6°. Las inscripciones e impresiones que se
coloquen en las bolsas contenedores cuyo reemplazo
determina el artículo 1° de la Ley N ° 13.868,
deberán poseer tintas con resinas atóxicas y con
pigmentos seleccionados según normas adaptadas a
regulaciones extranjeras tales como las emanadas de
una o alguna de las siguientes instituciones: “ASTM”
(American Society for Testing and Materials), “EN”
(European Standard) o “IRAM” (Instituto Argentino de
Normalización y Certificación).
TÍTULO III
DE LOS ESTABLECIMIENTOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 7°. Los titulares de los establecimientos
indicados en el artículo 2° de la ley objeto de la
presente reglamentación, deberán reemplazar las
bolsas elaboradas con materiales prohibidos conforme
artículo 1° de la Ley N° 13.868, por contenedores
degradables y/o biodegradables que hayan sido
fabricados y/o distribuidos y/o importados por
sujetos inscriptos en el Registro de Fabricantes,
Distribuidores e Importadores de Bolsas y cuenten
con la identificación que determine la Autoridad de
Aplicación.
TÍTULO IV
DEL REGISTRO DE FABRICANTES, DISTRIBUIDORES E
IMPORTADORES DE BOLSAS
ARTÍCULO 8°. Todas las personas físicas y/o
jurídicas que fabriquen y/o distribuyan y/o importen
bolsas de transporte cuyo reemplazo establece el
artículo 1° de la Ley N° 13.868, deberán inscribirse
en el registro creado por la Autoridad de Aplicación
conforme artículo 6° de la Ley N° 13.868 como
requisito obligatorio e indispensable para el
otorgamiento de las habilitaciones provinciales y/o
municipales pertinentes, según su actividad.
El citado Registro estará a cargo de la dependencia
de la Autoridad de Aplicación competente en el
control y la evaluación de regímenes y normas en
materia de políticas de consumo para la preservación
y conservación de la calidad del ambiente y de los
recursos naturales.
ARTÍCULO 9°. Para la inscripción en el Registro, el
titular o responsable del establecimiento deberá
presentar ante dicha Autoridad la siguiente
documentación:
a) Tres (3) ejemplares del contenedor o bolsa que
fabrica y/o comercializa;
b) Nota de solicitud de inscripción con los datos
del establecimiento suscripta por el titular y su
responsable técnico, debidamente acreditado ante la
Autoridad de Aplicación, donde conste con carácter
de declaración jurada, memoria descriptiva del
proceso de fabricación con detalle de las materias
primas e insumos utilizados (nombre químico y
comercial) para la fabricación del contenedor
presentado, con sus respectivas hojas de seguridad.
Para el caso en que hubiera modificaciones
significativas del proceso de fabricación conforme
criterio de la Autoridad de Aplicación, el
solicitante deberá acompañar una nueva declaración
jurada;
c) En caso de corresponder, constancia de
tramitaciones y/o autorizaciones correspondientes de
la Autoridad de Aplicación en el marco de las Leyes
N° 11.459, N° 11.720, N° 5.965 y sus
correspondientes decretos reglamentarios;
d) Resultado del ensayo de degradación y/o
biodegradación de sus productos basado en estándares
de referencia reconocidos internacionalmente (Norma
“ASTM” -American Society for Testing and Materials-,
“EN” -European Standard- o sus similares “IRAM”)
según métodos de ensayo sobre degradación y/o
biodegradación conforme determine la Autoridad de
Aplicación, realizados por un laboratorio extranjero
acreditado bajo Norma ISO 17025 (International
Organization for Standardization), o por un
laboratorio nacional o provincial, habilitado a tal
fin por la autoridad jurisdiccional competente;
e) Protocolo de composición química de las tintas
utilizadas como insumos para las inscripciones,
fabricaciones e impresiones que se coloquen en las
bolsas de transporte, que deberán poseer tintas con
resinas atóxicas y con pigmentos seleccionados según
normas adaptadas a regulaciones extranjeras tales
como las emanadas de una o alguna de las siguientes
instituciones: “ASTM” (American Society for Testing
and Materials), “EN” (European Standard) o “IRAM” (Instituto
Argentino de Normalización y Certificación),
realizado por un laboratorio extranjero acreditado
bajo Norma ISO 17025 (International Organization for
Standardization) o laboratorio nacional o provincial
habilitado a tal fin por la autoridad jurisdiccional
competente.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE DEGRADABILIDAD Y/O
BIODEGRADABILIDAD DE LOS PRODUCTOS
ARTÍCULO 10. La inscripción en el Registro de
Fabricantes, Distribuidores e Importadores de Bolsas
implicará, una vez autorizada la tecnología y/o
metodología de producción presentada, el
otorgamiento de un Certificado de Degradabilidad y/o
Biodegradabilidad por cada producto presentado por
el interesado conforme artículo 9° inciso a) del
presente, cuya validez será de un (1) año contado a
partir de la fecha de notificación del acto
administrativo que autorizó su expedición.
ARTÍCULO 11. Durante el plazo de vigencia del
Certificado, los establecimientos inscriptos en el
Registro de Fabricantes, Distribuidores e
Importadores de Bolsas deberán incluir en sus
productos, la identificación visual que determinará
la Autoridad de Aplicación y el número de registro
otorgado conforme artículo 10.
ARTÍCULO 12. Comprobado que los establecimientos que
hubieran obtenido el Certificado de Degradabilidad
y/o Biodegradabilidad infrinjan las disposiciones de
la Ley N° 13.868 y/o de la presente reglamentación,
como resultado del análisis de la documentación
presentada, de inspecciones practicadas de oficio
y/o del análisis de las bolsas retiradas como
muestra en las fiscalizaciones, sin perjuicio de las
sanciones que pudiesen resultar conforme artículo 7
de la Ley N° 13.868, la Autoridad de Aplicación
procederá a revocar la correspondiente certificación
mediante el dictado del acto administrativo
pertinente.
TÍTULO VI
DEL PROGRAMA DE SUSTITUCIÓN Y REEMPLAZO DE LAS
BOLSAS DE polietileno y otro material plástico
convencional por contenedores degradables y/o
biodegradables
ARTÍCULO 13. La Autoridad de Aplicación tendrá a su
cargo la implementación del programa de sustitución
y reemplazo creado por el artículo 4° de la Ley Nº
13.868 y las acciones que lo conforman enunciadas en
la norma ya citada, en el marco de los Decretos N°
23/07 y N° 869/08.
ARTÍCULO 14. Se invita a los Municipios a adherir al
Programa del artículo 4º de la Ley Nº 13.868 a fin
de coordinar acciones con la Autoridad de Aplicación
destinadas a realizar y promover la reducción,
sustitución y reemplazo de bolsas de polietileno,
polipropileno, y aquellos polímeros no degradables
y/o biodegradables.
TÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
ARTÍCULO 15. A los fines de controlar el
cumplimiento de la Ley N° 13.868 y la presente
reglamentación, la Autoridad de Aplicación realizará
inspecciones en los establecimientos comprendidos en
la normativa citada, encontrándose facultada para
tomar muestras de los contenedores fabricados,
distribuidos y/o importados, a fin de realizar las
evaluaciones que estime corresponder.
ARTÍCULO 16. Detectada la presunta infracción por
agente o funcionario competente, se labrará acta por
triplicado, consignando denominación del
establecimiento o sujeto infractor y domicilio del
mismo, C.U.I.T., datos del titular, fecha, hora y la
falta que se imputa con mención de la norma violada,
a fin de la formulación del descargo y ofrecimiento
de prueba que se estime conveniente en el plazo
perentorio de cinco (5) días hábiles.
La entrega de la copia del acta al infractor firmada
por el agente o funcionario actuante, en el momento
en que fue detectada la falta y labrada la misma,
tiene los efectos de notificación fehaciente.
Cuando el infractor o encargado del establecimiento
se negare a recibir dicha copia del acta y/o
firmarla como recibida, el agente o funcionario
procederá a fijar la misma en la puerta del
establecimiento, consignando en ella expresamente
dicha negativa, importando notificación fehaciente
de la misma.
ARTÍCULO 17. Cuando mediante la compulsa de
actuaciones o registros administrativos o por
presentaciones de terceros ante la Autoridad de
Aplicación se detecten hechos u omisiones
constitutivos de presuntas faltas a la Ley Nº 13.868
y/o esta reglamentación, la Autoridad de Aplicación
procederá a su imputación con mención de la norma
violada, disponiendo su notificación fehaciente al
administrado, haciéndole saber que dispone de un
plazo de cinco (5) días hábiles para la formulación
del descargo, ofrecimiento de prueba si lo considera
conveniente, acreditación de personería y
constitución de domicilio en los términos de la Ley
de Procedimiento Administrativo de la Provincia de
Buenos Aires N° 7.647/70.
ARTÍCULO 18. Dentro de los cinco (5) días hábiles de
presentado el descargo por el infractor o vencido el
plazo para hacerlo, la dependencia competente de la
Autoridad de Aplicación designará un instructor
sumarial a cuyo cargo se hallará la instrucción del
procedimiento y su sustanciación, tarea que recaerá
en un funcionario con título profesional
universitario habilitante de abogado perteneciente a
los cuadros de personal de la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 19. El funcionario a cuyo cargo se
encuentre la instrucción del procedimiento y su
sustanciación, fijará el plazo para diligenciar y
producir, a cargo del infractor, la prueba ofrecida,
en los términos del artículo 55 del Decreto-Ley Nº
7647/70. Dicho plazo será fijado en base a fundados
criterios técnicos y fehacientemente notificado al
infractor. El funcionario antes mencionado podrá
desestimar la prueba por considerarla superflua o
inconducente, decisión ésta que será irrecurrible.
ARTÍCULO 20. Transcurridos los términos establecidos
para formular descargo y, en su caso, producir
prueba, la Dirección Provincial de Controladores
Ambientales del Organismo Provincial para el
Desarrollo Sostenible o el área que en el futuro la
reemplace resolverá dentro del plazo de quince (15)
días hábiles con citación de la disposición legal
aplicable al caso, ordenando su notificación con
intimación del cumplimiento de la sanción, y a la
pronta corrección de los motivos que la originaron.
ARTÍCULO 21. Notificado el acto administrativo
sancionatorio al infractor, éste podrá recurrirlo
ante el Director Ejecutivo del Organismo Provincial
para el Desarrollo Sostenible o el titular de la
Repartición que en el futuro lo reemplace, siguiendo
lo establecido en el Decreto-Ley Nº 7647/70.
ARTÍCULO 22. En el caso que la sanción impuesta
fuere multa, no habiéndose efectivizado su
cumplimiento dentro del plazo previsto, podrá
ordenarse su cobro por vía de apremio, a cuyos
efectos la Autoridad de Aplicación deberá dar
intervención al Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 23. En la imposición de las sanciones se
contemplará:
a) La magnitud del incumplimiento, evaluada en
función del grado de riesgo de afectación del bien
jurídico tutelado.
b) La condición económica del infractor. En el caso
de la sanción de multa, y para los titulares de
establecimientos identificados de acuerdo a los
códigos del Nomenclador de Actividades del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos vigente (NAIIB-99) -o el
que los reemplace-, se graduará según las siguientes
categorías:
1. Titulares de establecimientos identificados
conforme Código NAIIB-99 Nº 521.110: desde diez (10)
hasta mil (1.000) sueldos básicos.
2. Titulares de establecimientos identificados
conforme Código NAIIB-99 Nº 521.120: desde diez (10)
hasta ochocientos (800) sueldos básicos.
3. Titulares de establecimientos identificados
conforme Código NAIIB-99 Nº 521.130: desde diez (10)
hasta seiscientos (600) sueldos básicos.
4. Titulares de establecimientos no incluidos en el
punto a) del artículo 2° de la Ley N° 13.868,
fabricantes, distribuidores e importadores: desde
diez (10) hasta mil (1.000) sueldos básicos.
c) El carácter de reincidente. Será considerado
reincidente aquel que cometa otra infracción punible,
dentro del plazo de un (1) año desde que la sanción
anterior quedó firme, independientemente de su
cumplimiento efectivo, total o parcial.
En el supuesto de reincidencia el máximo de la multa
será de hasta mil (1.000) sueldos básicos para todos
los casos.
d) las sanciones previstas en el artículo 7° de la
Ley N° 13.868 y del presente decreto podrán ser
aplicadas en forma concurrente, de acuerdo a la
gravedad de la falta cometida.
TÍTULO VIII
NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 24. Facultar a la Autoridad de Aplicación a
dictar las normas complementarias que fueren
necesarias para el mejor cumplimiento de la presente.
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